CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO III

Del fondo de la Caja

Artículo 7

   El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:

A) Con la contribución mensual de las Empresas equivalente al 8 % sobre el
   monto total de sueldos y jornales de todo el personal.
     En el caso contemplado en el párrafo 2.° del artículo 2.° la 
   obligación precedente recaerá sobre las Empresas arrendatarias.
B) Con el descuento forzoso del 4 % sobre el sueldo total de las personas
   comprendidas en el artículo 2.°.
C) Con las donaciones y legados hechos a la Caja.
D) Con las multas impuestas con arreglo a esta ley.
E) Con el importe líquido de las ventas de los artículos abandonados en 
   los ferrocarriles y tranvías y con las cargas, encomiendas y cobros 
   indebidos no reclamados en el plazo de seis meses. Será obligación de 
   las empresas el transporte de las cargas y encomiendas no reclamadas de 
   acuerdo con el apartado anterior a la Capital de la República libre de 
   fletes y almacenaje hasta hacer entrega de ellas al Directorio de la 
   Caja en el local habitualmente utilizado por las empresas para entregar 
   los efectos al público. (*)
F) Con los intereses de los fondos acumulados.
G) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando los empleados u 
   obreros reciban aumentos o pasen a ocupar puestos mejor rentados 
   mayores de $ 50.00 siempre que lo desempeñen más de seis meses. (*)

(*)Notas:
Incisos E) y G) redacción dada por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 7.
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