Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses,
la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 27.