CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 27

   Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
   Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, 
la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
   Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 27.
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