Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y otras acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras leyes, se acumularán por el íntegro de la mayor y la mitad de las otras. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 39.