CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO V

De las pensiones

Artículo 39

   Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y otras acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras leyes, se acumularán por el íntegro de la mayor y la mitad de las otras. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 39.
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