CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI

Artículo 43

   Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a 
condición de que permanezcan radicados en el país.
   Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 43.
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