Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a
condición de que permanezcan radicados en el país.
Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 43.