LEY ORGANICA DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION LOCAL




Promulgación: 13/11/1919
Publicación: 15/11/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 512
Ver: Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 (se publica nuevamente la Ley Orgánica del 
Gobierno y Administración Local).

SECCION IV

Rentas Departamentales

Artículo 67

   Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por 
ellos de conformidad con esta ley:

1.° Los derechos de abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias.
2.° Las patentes de rodados.
3.° El impuesto de alumbrado o luces.
4.° Los proventos de cementerios.
5.° Los derechos de registros de ventas.
6.° Los derechos de contrastes de pesas y medidas.
7.° El producto de las guías y tornaguías.
8.° Los derechos por los testimonios y certificados que se expidan, a 
    razón de $ 0.25 por foja, con excepción de los de partidas del 
    Registro Civil, que se cobrarán según lo establecido por la ley.
9.° Los Impuestos de salubridad para limpieza, barrido y riego y otros 
    servicios análogos.
10. El derecho de locaciones y arrendamientos de bienes de uso público.
11. Los derechos de pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes 
    municipales.
12. El impuesto de serenos o de seguridad.
13. El producto de permisos para la celebración de espectáculos públicos y 
    diversiones.
14. El impuesto sobre entierros o pompas fúnebres.
15. El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y 
    monumentos.
16. El producto de los análisis de substancias alimenticias. 
17. El derecho por examen médico de amas de cría y por análisis de leche.
18. El derecho por desinfecciones.
19. El producto de la venta de la vacuna o de cualquier suero terapéutico 
    que elaboren las oficinas departamentales.
20. La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados 
    en las estaciones de cargas y no reclamados dentro de un mes de la 
    revisación.
21. Los derechos por otorgamiento de los siguientes permisos:

    A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en 
       general, aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción 
       de veredas.
    B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de 
       caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas.
    C) Para autorizar rifas.
    D) Para cazar y pescar.
    E) Para cortar madera o leña en los montes públicos.
    F) Para extraer piedra, arena, conchilla, 15alastro y otros productos 
       del suelo en terrenos propios del Departamento.
    G) Para cercar propiedades rurales.

22. El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de 
    éstos.
23. Las donaciones, herencias y legados en dinero.
24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del 
    Departamento, y las que estos mismos apliquen, según sus propias 
    facultades.
25. El producto de los impuestos que se establezcan por el aprovechamiento 
    de determinados servicios y obras públicas departamentales. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 8 (queda sin efecto lo 
dispuesto por el inciso 20 del artículo 67 de la ley de 23 de Diciembre de 
1919).
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