Ver: Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 (se publica nuevamente la Ley Orgánica del
Gobierno y Administración Local).
SECCION V
De los recursos y del plebiscito
Artículo 79
Los decretos de la Asamblea Representativa creando o modificando impuestos podrán ser apelados, ante el Poder Legislativo por un tercio de sus miembros, por la mayoría del Consejo de Administración, por el Consejo Nacional, o por trescientos ciudadanos inscriptos. En los tres primeros casos la apelación tendrá efectos suspensivos. La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutiva, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere del Consejo Nacional. (*)