FIJACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES




Promulgación: 16/10/1922
Publicación: 21/10/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 477
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los que enajenen o cedan cualquier clase de bienes o derechos a personas llamadas a heredarlos en el momento en que la enajenación se realiza, reconozcan créditos hipotecarios o prendarios o constituyan rentas vitalicias en favor de las mismas, pagarán el impuesto de herencias y donaciones, de acuerdo con las tasas establecidas en esta ley. Se deberá y exigirá también el impuesto cuando la enajenación o constitución de créditos o rentas vitalicias se efectúen en favor de los hijos por el cónyuge de las personas anteriormente indicadas, aplicándose en esos casos, la tasa del impuesto a que dichas personas corresponderían. (*)
   Los adquirentes de bienes y derechos en las anteriores condiciones, acreedores, hipotecarios o prendarios y beneficiarios de rentas vitalicias quedan solidariamente obligados al pago del impuesto. (*)
   Deberán declarar también, si anteriormente, bajo el imperio de esta ley, han efectuado con la misma persona, otra u otras operaciones del mismo carácter. Si eso hubiese ocurrido se aplicará el impuesto, de acuerdo con la tasa que permita que el Fisco perciba la suma que le hubiere correspondido en el caso de haberse efectuado conjuntamente todas las operaciones.
   Los Escribanos Públicos no podrán escriturar actas o contratos que puedan dar lugar, por su naturaleza, a la exigencia del impuesto de herencias o donaciones, de acuerdo con esta ley, sin requerir de los otorgantes las declaraciones a que se refiere el parágrafo anterior, dejando expresa constancia de ellas en la respectiva escritura. Tampoco podrán autorizar tales escrituras sin que se justifique el pago del impuesto con la exhibición de la correspondiente constancia que expedirá la Dirección de Impuestos Directos.
   Los funcionarios públicos, escribanos, contadores y abogados, no podrán registrar, reponer sellos o admitir para cualquier efecto o tramitación, documentos que acrediten la celebración de dichos actos o contratos sin exigir en la misma forma la justificación del pago del impuesto.
   Las defraudaciones de este impuesto serán castigadas con el doble del importe defraudado, adjudicándose a los denunciantes el 50 % de ellas. La falta de las declaraciones a que se refiere el tercer apartado de este artículo, será penada con multa de $ 100.00 que se impondrá a cada uno de los otorgantes y autorizantes de los respectivos contratos.
   Para que las denuncias sobre defraudaciones tengan andamiento deberán ser previamente aceptadas por el Fiscal de Hacienda.
   Quedan excluídas de las disposiciones de este artículo las permutas de inmuebles, cuando los bienes permutados no presenten una diferencia de precio de mayor valor de 10 % en el aforo que rija para la contribución inmobiliaria.
   En los casos de este artículo el impuesto se liquidará administrativamente con intervención del Fiscal de Hacienda o del Agente Fiscal en su caso.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.012 de 28/10/1926 artículo 18.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 
23.
Ver vigencia: Ley Nº 8.743 de 06/08/1931 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.012 de 28/10/1926 artículo 18, Ley Nº 7.522 de 16/10/1922 artículo 3.
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