LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XXIII
Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión
SECCION V

Artículo 163

   La Junta Electoral, al recibir los autos, fijará un término perentorio de diez días para que los ciudadanos hagan mérito de la prueba producida. Dentro de los diez días perentorios siguientes la Junta Electoral fallará, ordenando o denegando la exclusión solicitada. El fallo será publicado de inmediato en el Boletín Nacional Electoral. Si no se produjera el fallo en el término prescripto, la Corte Electoral, a solicitud de cualquier ciudadano, ordenará que le sean elevados los autos y fallará sobre ellos, en definitiva, dentro del término perentorio de los diez días siguientes al de su recibo.
   Las Juntas Electorales a las que se ordene la remisión de los autos deberán dar cumplimiento a lo ordenado dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la comunicación respectiva.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 163.
Referencias al artículo
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