LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
Juntas Electorales
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 19

   Corresponderá la Presidencia al primer titular de la lista más votada del partido político que haya obtenido mayoría en el Departamento.
   Corresponderá la Secretaría al primer titular de la lista más votada del partido político que siga en número de votos al de la mayoría.
   En caso de vacante, dichos cargos deberán ser ocupados, respectivamente, por los titulares siguientes de la misma lista a que pertenezcan los salientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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