LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XXVI
De los delitos electorales
SECCION VIII De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 194

   Son delitos electorales:
1°  La omisión en que incurren los ciudadanos al dejar voluntariamente de
    inscribirse en el Registro Cívico Nacional.
2°  La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o
    formalidades que expresamente impone la presente ley.
3°  La inscripción falsa o múltiple en el Registro Cívico Nacional.
4°  La presentación de pruebas falsas, acerca de su identidad, ciudadanía,
    vecindad o residencia, realizada por las personas que se inscriban o
    pretendan inscribirse en el Registro Cívico Nacional.
5°  El suministro de las mismas pruebas hecho por terceros.
6°  La testificación o certificación falsas acerca de la identidad,
    ciudadanía, vecindad o residencia de las personas que se inscriban o
    pretendan inscribirse en el Registro Cívico Nacional.
7°  La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo de los actos
    inscripcionales.
8°  La violencia física o moral ejercida en el sentido de coartar o
    impedir la inscripción de los ciudadanos.
9°  La organización, realización o instigación de desórdenes o tumultos en
    los locales donde se hallen funcionando las autoridades u oficinas
    electorales.
10. La infracción de lo dispuesto por el numeral 2.o del artículo 9.o de
    la Constitución.
11. El arrebato, estrago, destrucción u ocultación de los Archivos,
    Registros o documentos electorales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 195 y 209.
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