LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XXVIII
De los juicios por delitos electorales
SECCION VIII De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 200

   El sumario de los juicios por delitos electorales deberá terminarse dentro del término improrrogable de un mes, contado desde el día de la respectiva denuncia y, dentro de las 24 horas de concluído, será remitido al Juez del plenario. Cuando el delito se cometa fuera de la localidad donde actúe el Juez de Instrucción, el plazo para la terminación podrá extenderse hasta cuarenta y cinco días. 
   El juez del plenario convocará a audiencia verbal, que se efectuará dentro de los diez días de la recepción del sumario. En esa audiencia recibirá las pruebas ampliatorias que se presenten y oirá las alegaciones de las partes. 
   La sentencia deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la realización de la audiencia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 202.
Referencias al artículo
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