LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay  
(modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XXVIII
De los juicios por delitos electorales
SECCION VIII De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 202

   Los funcionarios judiciales que no cumplieren su cometido dentro de los términos señalados por los artículos anteriores, sufrirán como pena disciplinaria una multa de 100 a 500 pesos, que les impondrá la Alta Corte de Justicia, ordenando a la Contaduría General del Estado el descuento del
sueldo respectivo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203.
Referencias al artículo
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