LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Corte Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 4

   La Corte Electoral estará compuesta por nueve miembros titulares y treinta y seis suplentes, correspondiendo, respectivamente, cuatro suplentes a cada titular. Serán designados por la Asamblea General Legislativa, especialmente convocada al efecto, en la primera quincena de Abril del año que corresponda, y en la siguiente forma:

A) Seis titulares y sus respectivos suplentes serán elegidos por el 
   sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional 
   integral.
B) Los otros tres miembros titulares y sus respectivos suplentes se 
   elegirán por medio de boletas, declarándose electos a los que reunan el 
   voto de los dos tercios, por lo menos, del total de los miembros de la 
   Asamblea. Esta elección deberá realizarse transcurridos tres días, por 
   lo menos, de la elección de los comprendidos en el inciso A).
C) Los representantes parlamentarios de los partidos políticos que no 
   hubiesen intervenido en la elección de los miembros designados de 
   acuerdo con el inciso A), podrán proponer hasta, diez candidatos por 
   cada partido, para la elección a que se refiere el inciso B). Estas 
   propuestas deberán ser hechas por escrito, a la Asamblea General, 
   dentro de los tres días que sigan al de la elección realizada de 
   acuerdo con el inciso A).
      La Asamblea hará una votación con arreglo al inciso B), de 
   candidatos que figuren en las propuestas citadas en el inciso anterior. 
   Hecha esta votación, los candidatos que hayan obtenido dos tercios,
   por lo menos, de los votos de los componentes de la Asamblea, quedarán 
   designados. Los miembros restantes, hasta completar el número 
   establecido en el inciso B), serán elegidos por la Asamblea sin 
   sujeción a propuesta alguna. Si en esta primera votación, ninguno de 
   los candidatos hubiera obtenido dos tercios de votos, las votaciones 
   sucesivas se harán sin sujeción a propuesta alguna. Dentro del término 
   de los cinco días que sigan al de la elección, el Presidente de la 
   Asamblea General, convocará a los electos para reunirse en el local de 
   ésta a fin de darles posesión de sus cargos, declarando constituída la 
   Corte.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 1.
Ver vigencia:
      Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 324 
(dispone sobre su integración y designación),
      Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 1,
      Ley Nº 9.424 de 08/08/1934 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 4.
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