Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
vigente (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO IV
Oficina Nacional Electoral SECCION II
De los organismos electorales
Artículo 49
La Oficina Nacional Electoral deberá publicar diariamente el "Boletín Electoral", que contendrá las informaciones siguientes:
1.o La relación de todos los expedientes de solicitud de inscripción que
en el día anterior hayan sido registrados, ordenada cronológicamente y
por jurisdicciones electorales, de manera que exprese para cada
inscripción las circunstancias que van a continuación:
A) Número ordinal del expediente en el libro de entrada.
B) Nombre y apellido del inscripto y de sus padres que contenga el
documento presentado.
C) Nombre y apellido usuales del inscripto, si difieren de los que
contenga el documento presentado.
D) Número y serie de la inscripción.
E) Domicilio.
F) Resumen de las pruebas presentadas, tanto de ciudadanía como de
identidad, vecindad y residencia.
2.o La relación de todas las inscripciones que no hayan sido aprobadas,
entre las publicadas en el "Boletín" y expresado respecto de cada
inscripción:
A) El número ordinal del libro de entrada.
B) El nombre del inscripto.
C) El número y serie de la inscripción.
D) Número del "Boletín Electoral" en que conste el registro del
expediente.
3.o La relación de todos los testimonios de defunción que hayan sido
remitidos por los Oficiales del Registro del Civil, expresando, en lo
que fuere posible respecto de cada uno, las circunstancias que van a
continuación.
A) Nombre y apellido del fallecido.
B) Nombre y apellido de sus padres.
C) Fecha y lugar del fallecimiento.
D) Fecha y lugar del nacimiento.
4.o La relación de todos los testimonios de las sentencias y de los autos
remitidos por los Tribunales, expresando:
A) Nombre y apellido del sentenciado o encausado absuelto.
B) La causa legal de su condena o procesamiento.
C) La fecha del auto y la mención del lugar o Tribunal de donde
proceda la resolución.
5.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido declaradas en
suspenso por las causales de los artículos 125 y 126 y expresando,
respecto de cada una:
A) El número ordinal del libro de entrada.
B) El nombre del inscripto.
C) El número y serie de la inscripción.
D) La causal determinante de la suspensión.
6.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido canceladas o
pasadas al Registro de Inhabilitados, expresando, respecto de cada
una, las mismas circunstancias del numeral anterior.
7.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido revalidadas,
pasándose de la Sección de Inhabilitados del Registro Nacional
Electoral a la Sección de Inscripciones en Trámite del mismo Registro,
expresando las mismas circunstancias del numeral anterior.
8.o Todas las resoluciones y las informaciones de carácter electoral, que
a juicio de la Corte Electoral lo requieran.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.782 de 20/11/1924 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 49.