LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
De los requisitos necesarios para la inscripción
SECCION IV De la inscripción

Artículo 78

   En el día y hora señalados para la inscripción el solicitante deberá comparecer ante la Oficina Inscriptora y presentar las siguientes pruebas:
A) “Prueba de ciudadanía”, demostrando que al nombre que pretende
   incorporarse al Registro corresponden los datos que establezcan:
   1° El nacimiento en cualquier punto de la República, o la condición de
      hijo de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el lugar  
      de su nacimiento, o la posesión de carta de ciudadanía legal.
   2° La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha antes
      de las más próximas elecciones departamentales.
      Las personas que cumplan dieciocho años después del último domingo    
      de octubre del año en que se celebren las elecciones nacionales
      previstas en el inciso primero del numeral 9º del artículo 77 y en
      el artículo 151 de la Constitución de la República no podrán
      participar en las mismas. Por tal razón no les será entregada la
      credencial cívica hasta después de transcurridas dichas
      elecciones.(*)
B) Prueba de identidad, "demostrando que la persona que pretende
    inscribirse usa notoriamente el nombre y apellido que figura en la
    prueba de ciudadanía.(*)
C) “Prueba de vecindad”, demostrando que la persona que pretende
   inscribirse tiene su residencia habitual, sea o no su hogar doméstico,
   en la jurisdicción inscripcional a la que corresponde el Registro.
D) “Prueba de residencia”, demostrando que la persona que pretende
   inscribirse reside en el país desde tres meses antes de la fecha de la
   inscripción.(*)

(*)Notas:
Literal A) numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 
artículo 4.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 78.
Referencias al artículo
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