Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
vigente (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO XI
De los requisitos necesarios para la inscripción SECCION IV
De la inscripción
Artículo 78
En el día y hora señalados para la inscripción el solicitante deberá comparecer ante la Oficina Inscriptora y presentar las siguientes pruebas:
A) “Prueba de ciudadanía”, demostrando que al nombre que pretende
incorporarse al Registro corresponden los datos que establezcan:
1° El nacimiento en cualquier punto de la República, o la condición de
hijo de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el lugar
de su nacimiento, o la posesión de carta de ciudadanía legal.
2° La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha antes
de las más próximas elecciones departamentales.
Las personas que cumplan dieciocho años después del último domingo
de octubre del año en que se celebren las elecciones nacionales
previstas en el inciso primero del numeral 9º del artículo 77 y en
el artículo 151 de la Constitución de la República no podrán
participar en las mismas. Por tal razón no les será entregada la
credencial cívica hasta después de transcurridas dichas
elecciones.(*)
B) Prueba de identidad, "demostrando que la persona que pretende
inscribirse usa notoriamente el nombre y apellido que figura en la
prueba de ciudadanía.(*)
C) “Prueba de vecindad”, demostrando que la persona que pretende
inscribirse tiene su residencia habitual, sea o no su hogar doméstico,
en la jurisdicción inscripcional a la que corresponde el Registro.
D) “Prueba de residencia”, demostrando que la persona que pretende
inscribirse reside en el país desde tres meses antes de la fecha de la
inscripción.(*)
(*)Notas:
Literal A) numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998
artículo 4.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo:112.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 78.