REGISTRO CIVICO NACIONAL. INSCRIPCIONES




Promulgación: 21/11/1924
Publicación: 24/11/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 760

Artículo 1

   La Cote Electoral adoptará las medidas necesarias para subsanar en los expedientes tramitados durante el primer período de inscripción, las omisiones de datos exigidos por la ley para la inscripción.

Artículo 2

   Decláranse documentos válidos para la prueba de ciudadanía durante el primer período de inscripción:
   1.o Las boletas anuladas por tacha no relacionada con los datos y circunstancias a que se refieren los incisos A y B del artículo 78 de la ley de Registro Cívico Nacional.
   2.o Las boletas válidas cuya prueba de ciudadanía haya sido un certificado de iglesia no católica.

Artículo 3

   Los inscriptos durante el primer período de inscripción no podrán ser excluidos por inhabilitación de los testigos.

Artículo 4

   Las inscripciones validadas de conformidad con los términos de esta ley, aunque no hayan sido objeto de solicitud de exclusión en el presente período, no podrán ser excluidas por el mismo motivo en períodos posteriores.
   Los juicios de tachas iniciados por las causales que de acuerdo con las prescripciones de la presente ley no autorizan la exclusión del Registro Cívico quedarán sin efecto, suspendiéndose de inmediato todo procedimiento y disponiéndose el archivo de los expedientes por las Juntas Electorales.

Artículo 5

   Facúltase a la Corte Electoral para iniciar de inmediato la publicación del Registro Cívico con las inscripciones no observadas y las validadas por esta ley. Esta publicación se hará por Departamentos, zonas y distritos, con las numeraciones correlativas. Las inscripciones validadas posteriormente a la sanción de esta ley, se publicarán en anexos y en la misma forma.

Artículo 6

   Facúltase a la Corte Electoral para adoptar las medidas que juzgue conveniente a los efectos de la entrega de las credenciales en los casos de pérdida del certificado a que se refiere el artículo 104 de la ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

SOSA - RAUL JUDE - MANUEL V. RODRIGUEZ
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