SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO II
Del registro de los partidos políticos y de las listas
Artículo 11
Las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en ellas deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. Las autoridades electorales decidirán si las hojas de votación presentadas reúnen las condiciones requeridas para no inducir a confusión a los votantes. Dicha diversidad se señalará además, por número de orden que irán colocados encabezando las hojas de votación en caracteres claros de mayor tamaño, encerrados en un círculo.
En cada período preeleccionario los partidos o agrupaciones políticas mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso del número o números que hayan utilizado para distinguir sus hojas de votación en la elección nacional anterior.
Igual derecho mantendrán las agrupaciones departamentales sobre el uso del número que hayan utilizado en la elección departamental anterior.
Los partidos o agrupaciones políticas que deseen utilizar en una elección el mismo número usado en la anterior, deberán hacerlo saber así a las Juntas Electorales con cincuenta días por lo menos, de anterioridad al del acto comicial.
Vencido dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que refiere el parágrafo anterior la Junta Electoral podrá conceder los números sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los hubiere solicitado por orden de presentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 11.