LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION II
De los actos previos a la elección
CAPITULO II Del registro de los partidos políticos y de las listas

Artículo 14

   Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la elección, todo 
partido o agrupación política que proponga candidaturas deberá registrar 
en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por lo menos, de las 
hojas de votación en que figuren dichas candidaturas, con su número, color 
de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublemas y distintivos 
partidarios.

  Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las  
autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.

  Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán 
acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de   
circunscripción departamental, con indicación de las series y números de 
las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la   
totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo 
menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos
que se proveen por medio de la elección.

  Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma
comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades 
nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 14.
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