SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO II
Del registro de los partidos políticos y de las listas
Artículo 14
Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la elección, todo
partido o agrupación política que proponga candidaturas deberá registrar
en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por lo menos, de las
hojas de votación en que figuren dichas candidaturas, con su número, color
de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublemas y distintivos
partidarios.
Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las
autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.
Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán
acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de
circunscripción departamental, con indicación de las series y números de
las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la
totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo
menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos
que se proveen por medio de la elección.
Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma
comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades
nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo:15.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 14.