SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XII
Del escrutinio departamental
Artículo 141
Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que refiere este Capítulo, la Junta Electoral hará el cómputo final de los votos emitidos en el departamento clasificándolos por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de los cuerpos que corresponde proveer por medio de la elección y sumando los que contenga cada clasificación.
Cuando se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y distintivos generales para todas las listas de candidatos se entenderá que dichos lemas, sublemas y distintivos señalan a todas y cada una de las listas de candidatos insertadas en la hoja de votación.
Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del octavo día siguiente al de su iniciación.
En caso de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte Electoral.
La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del
quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo
extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.
Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se constituirá en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 70.
Últimos incisos anteriormente agregado/s por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 5,
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 141.