SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XIII
De la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración
Artículo 145
En la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración el escrutinio se practicará como sigue:
Se contarán los votos válidos correspondientes a cada lema y a cada sublema y distintivo, si los hubieren, y se proclamarán electos a los dos titulares y a los dos suplentes de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya obtenido mayor número de sufragios. Se proclamarán, igualmente, electos, el primer titular y el primer suplente de la lista más votada del sublema más votado correspondiente al lema que haya seguido su número de votos al que obtuvo mayoría en el comicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Ver vigencia:
Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 149,
Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 (atención: Constitución de la República
de 18 de mayo de 1934, Sección IX Del Poder Ejecutivo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 145.