SECCION VII CAPITULO XIX
De las garantías electorales
Artículo 179
Queda igualmente prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de fuerza pública armada durante el día de la recepción del sufragio. Dichas fuerzas, con excepción de las de Policía indispensables para mantener el orden, deberán permanecer acuarteladas durante el acto eleccionario, sin perjuicio de concederse a sus integrantes el tiempo necesario para que concurran a sufragar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 86.
Ver en esta norma, artículo:191.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 179.