SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO II
Del registro de los partidos políticos y de las listas
Artículo 18
Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, negarán el registro de las hojas de votación que se presenten, si ellas contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas por los partidos, o los lemas y sublemas registrados por ellos en elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos partidos se opusieren al registro dentro de los dos días siguientes a la publicación de la hoja de votación que se pretenda registrar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 12.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 12.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 18.