SECCION VII CAPITULO XIX
De las garantías electorales
Artículo 181
Queda prohibido a los Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía permanecer en el local de las Comisiones Receptoras de Votos más tiempo del necesario para sufragar, encabezar grupos de electores, emplear los locales, útiles y elementos de sus reparticiones en actos electorales de cualquier especie y hacer valer, en forma alguna, la influencia de sus cargos para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 88.
Ver en esta norma, artículo:191.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 181.