SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO III
De los circuitos electorales
Artículo 22
Las personas inscriptas en las zonas urbanas y suburbanas votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa de sus respectivas series.
Las personas inscriptas en las zonas rurales votarán en los circuitos
que integren, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Registro
Cívico Nacional, a cuyo efecto las Juntas Electorales, en cuanto sea
posible, ubicarán las Comisiones Receptoras de Votos procurando su
equidistancia con respecto a los domicilios de los inscriptos
correspondientes al circuito. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 15.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:23 y 98.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 4,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 22.