LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION III
De las votaciones
CAPITULO VIII Del acto del sufragio

Artículo 78

   Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia,aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su inscripción en el departamento.
   En tales casos, sus sufragios serán admitidos con observación por no
pertencer al circuito. Podrán sufragar asimismo, los electores del
departamento no comprendidos en el circuito en que éstas funcionen,
siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural
y se cumplan además, las condiciones siguientes:

1) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.

2) Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que
   aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de los electores
   que no pertenezcan al circuito.

3) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán
   ser admitidos por observación por esta circunstancia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.239 de 09/05/2000 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 39,
      Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 39, Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 1, Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 78.
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