A) Elévase a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos) por litro el impuesto
interno que grava el alcohol importado, así como el de producción
nacional, exceptuando el que se destina a ser desnaturalizado, el
alcohol vínico y las grapas. Para el alcohol vínico y las grapas regirá
el impuesto establecido en la ley de 27 de Junio de 1919.
B) Auméntase en siete y medio centésimos por litro el impuesto interno de
consumo que se aplica a las cañas extranjeras.
C) Elévase a diez y siete centésimos por botella, hasta de un litro o por
litro, el impuesto interno que con destino al tesoro de pensiones grava
los licores, bitters, vermouths, cognacs, anís, grapa, fernet, room
ginebra, wisky y similares que se importen al país.
D) Auméntase a diez y siete centésimos el impuesto interno que deberán
pagar los vinos finos por botella hasta de un litro o por litro.
E) En los líquidos embotellados se consideran botellas comunes las que
contengan desde cincuenta y un centilitros hasta un litro, las de
veintiséis hasta cincuenta centilitros como medias botellas, y las que
contengan hasta veinticinco centilitros como cuarto de botella. Las
botellas de mayor y menor tamaño no especificadas en esta planilla se
aforarán en proporción.
F) El alcohol destinado a la preparación de perfumes y aguas de colonia se
gravará con un impuesto de treinta centésimos el litro. Dichos
productos no podrán librarse a la circulación comercial en envases
mayores de un litro.
G) Las aguas perfumadas y las esencias elaboradas a base de alcohol que se
importen pagarán un impuesto interno de cuarenta y cinco centésimos por
cada litro.
Cuando vengan en envases menores pagarán proporcionalmente.
(*)Notas:
Inciso C) Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 24 (crea impuesto
adicional sustitutivo).