CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. AMPLIACION




Promulgación: 28/10/1926
Publicación: 08/11/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 613
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   No se concederá jubilación en virtud de esta ley sino después de haber transcurrido tres años desde la fecha de su promulgación.
   Sin embargo, se podrá conceder jubilación o pensión en los casos de invalidez para el trabajo o de fallecimiento.
   Los que dentro del plazo de tres años a que se refiere la primera parte de este artículo, fueren excluidos por resolución del Poder Ejecutivo, en razón de incapacidad física para el servicio, podrán jubilarse de inmediato, debiendo servirse estas jubilaciones con cargo a rentas generales, durante el referido período de tres años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Ayuda