En los juicios de desalojo, conjuntamente con la intimación, el Juez citará al demandado para que oponga cualquier excepción que tenga, dentro de diez días hábiles y perentorios.
Si no se produjeran excepciones, quedará terminado el juicio sin ningún otro trámite y el plazo para el desalojo se contará desde el día siguiente a la intimación.
Si se opusieran excepciones, se procederá con arreglo a los artículos 889 a 893 del Código de Procedimiento Civil.
En estos juicios solo será apelable, además del auto a que se refiere el artículo 890 del Código citado, el que no haga lugar a la apertura de la causa a prueba y la sentencia definitiva.
Las sentencias en segunda instancia causarán ejecutoria.
Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se
admitirá el recurso de apelación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 60.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 60,
Ley Nº 8.153 de 16/12/1927 artículo 20.