LEY DE DESALOJOS




Promulgación: 16/12/1927
Publicación: 22/12/1927
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1927
  •    Página: 671
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   En los juicios de desalojo, conjuntamente con la intimación, el Juez citará al demandado para que oponga cualquier excepción que tenga, dentro de diez días hábiles y perentorios.
   Si no se produjeran excepciones, quedará terminado el juicio sin    ningún otro trámite y el plazo para el desalojo se contará desde el día siguiente a la intimación.
   Si se opusieran excepciones, se procederá con arreglo a los artículos 889 a 893 del Código de Procedimiento Civil.
   En estos juicios solo será apelable, además del auto a que se refiere el artículo 890 del Código citado, el que no haga lugar a la apertura de la causa a prueba y la sentencia definitiva.
   Las sentencias en segunda instancia causarán ejecutoria.
   Contra las providencias ulteriores a la sentencia definitiva, no se 
admitirá el recurso de apelación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 60, Ley Nº 8.153 de 16/12/1927 artículo 20.
Referencias al artículo
Ayuda