Ver: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 49,
Ley Nº 8.776 de 20/10/1931 artículo 5 (suspende por el período
1931-1932 la aplicación de los impuestos de zonas de influencia creados,
para las propiedades comprendidas en Montevideo).
Cuando un camino ya pavimentado o mejorado o que se pavimente o mejore por esta ley, atraviese centros poblados declarados así oficialmente, no se crean zonas de influencia, pero las propiedades suburbanas con frente a estos caminos abonarán anualmente el cinco por mil sobre el aforo total imponible para el pago de la contribución inmobiliaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.990 de 20/12/1940 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.343 de 19/10/1928 artículo 4.