BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). OPERACIONES CAMBIARIAS. REGULACION




Promulgación: 29/05/1931
Publicación: 03/06/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 203
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Establécese el contralor de las operaciones de cambio internacional y traslado de capitales al exterior, el cual se comete al Banco de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Los Bancos particulares, casas de cambio y demás firmas, autorizadas por el Banco de la República para realizar esta clase de operaciones quedan obligados a llevar registros especiales en los que constarán detalladamente todas las operaciones de cambio que realicen, debiendo ponerlos a disposición del Banco de la República, cuando éste así lo requiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las disposiciones que anteceden se hacen extensivas a los corredores de Bolsa o de cambios y firmas que por cualquier motivo intervengan en cualquier operación de las comprendidas en la presente ley.

Artículo 4

   Prohíbense las siguientes operaciones:

A) Toda operación de cambio que no responda al movimiento regular y 
legítimo de las actividades económicas y financieras normales.
B) Las operaciones consideradas de especulación, como asimismo todas aquellas otras que tiendan a trastornar en una u otra forma, el valor de nuestra moneda.

Artículo 5

   Facúltase al Banco de la República para organizar por sí o con la cooperación de los principales Bancos de plaza, el mercado de cambios a término.

Artículo 6

   Los infractores a las disposiciones de esta ley y su reglamentación serán penados por el Banco de la República con una multa equivalente al veinticinco por ciento ($ 25 %) del monto de la operación imputada, no pudiendo la multa ser menor de quinientos pesos ($ 500.00). En caso de reincidencia la multa se duplicará, pudiendo el Banco reiterar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere esta ley. Las infracciones a que no fuera aplicable esta forma de penalidad serán castigadas con una multa de quinientos ($ 500.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00). Para hacer efectivo el pago de las multas que se establecen en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en la ley sobre Accidentes del Trabajo y Horario Obrero de fecha 29 de Mayo de 1916, pero los juicios se seguirán ante el Juez de Hacienda y con la apelación correspondiente. Sin embargo, la sola imputación de la infracción hecha por el Banco de la República, constituirá presunción legal, que el demandado deberá destruir con sus pruebas de descargo.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

FABINI - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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