FIJACION DE IMPUESTO. REMUNERACIONES. AUSENTISMO. COMBUSTIBLES




Promulgación: 20/08/1931
Publicación: 26/08/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 421
Ver vigencia:
      Ley Nº 8.918 de 06/12/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.908 de 01/11/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.883 de 09/09/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.874 de 06/08/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.861 de 05/07/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.850 de 07/06/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.839 de 07/04/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.775 de 20/10/1931 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 21

   En los casos de acumulaciones de sueldos, permitidas por las disposiciones vigentes, el descuento a que se refiere el artículo 1.° sólo se aplicará sobre el sueldo o sueldos que no sufran las deducciones determinadas por el artículo 37 de la ley de 7 de Febrero de 1925 y 46 de la de 6 de Agosto de 1931.
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