FIJACION DE IMPUESTO. REMUNERACIONES. AUSENTISMO. COMBUSTIBLES




Promulgación: 20/08/1931
Publicación: 26/08/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 421
Ver vigencia:
      Ley Nº 8.918 de 06/12/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.908 de 01/11/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.883 de 09/09/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.874 de 06/08/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.861 de 05/07/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.850 de 07/06/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.839 de 07/04/1932 artículo 1,
      Ley Nº 8.775 de 20/10/1931 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones que excedan de ochocientos cuarenta pesos ($ 840.00) anuales, correspondientes al personal activo y pasivo, permanente y eventual de la Administración Pública, incluso los entes autónomos de servicios públicos, comerciales e  industriales o de administración mixta, y la Corte Electoral y Cajas de Jubilaciones con excepción de los jubilados y pensionistas de la Bancaria y la de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, quedan gravados con un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

De  $  841.00 a  $	  1.200.00 el 6 %.
De  $  1.201.00  a  $  2.400.00  el 8 %.	
De  $  2.401.00  a  $  3.600.00  el 10 %,	
De  $  3.601.00  a  $  4.800.00  el 11 %.
De  $  4.801.00  a  $  7.200.00  el 12 %.
De  $  7.201.00 en adelante el  15 %.
   Los casados y los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y ganen menos de mil doscientos un pesos ($ 1.201.00) anuales, no pagarán el impuesto establecido en este artículo.
   Los impuestos a que se refiere este artículo se harán efectivos desde el 1.o de Setiembre del corriente año y regirán hasta la terminación del ejercicio 1931-32. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 2, 19, 20 y 21.
Ver: Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo 103 (deroga impuesto).
Referencias al artículo

Artículo 2

  El producto del impuesto a que se refiere el artículo 1.° será vertido en Rentas Generales de la Nación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los casados y a los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, se hará una bonificación sobre el importe del impuesto, de 20 %, si el sueldo, jubilación o pensión, u otras asignaciones de que goza no excediera de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00) anuales; de 15 % si excediera de esta cantidad y no pasara de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) y de 10 % a los que perciban más de esta suma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 4

  Elévase a 10 % el impuesto de 6 % vigente para los jubilados y pensionistas que residan en el extranjero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 5

   A los empleados de la Administración Pública, incluso los de los Entes Autónomos del Estado, que fueren ascendidos o mejorados en sus asignaciones, se les deducirá la diferencia de sueldos correspondientes al primer mes íntegra en beneficio de las Cajas de Jubilaciones respectivas como lo establecen disposiciones vigentes. A partir del segundo mes el empleado percibirá el 20 % de aquella mejora, aumentándose en 20 % a más en cada mes subsiguiente, hasta llegar al sexto mes, en que empezará a disfrutar íntegramente de la diferencia de sueldo correspondiente. Las economías que así se obtengan se entregarán a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones respectivas.
   Las diferencias por ascenso o mejoramiento de sueldo a que se refiere el inciso anterior, podrán hacerse efectivas en diez mensualidades. (*)
   En ningún caso la suma a deducir por ese concepto será mayor del monto 
total de una mensualidad del nuevo cargo. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 8.846 de 24/05/1932 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 6

   Redúcense en un 10 % todas las partidas de gastos en general del Presupuesto General del Estado, que no hayan sufrido disminución por la ley de prórroga de fecha 6 de Agosto de 1931. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 7

   Redúcese a seis meses el plazo de un año que el artículo 1.° de la ley de 14 de Enero de 1916 establece para la aplicación de recargo a los propietarios ausentes a que la misma se refiere.
   Las personas que desempeñen funciones de carácter honorario en el extranjero no estarán exentas del impuesto al ausentismo. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 66.
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 8

   Auméntase en uno por mil (1 o/oo) el Impuesto inmobiliario sobre la propiedad rural con un aforo mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), debiendo descontarse los gravámenes hipotecarios actuales. También se descontarán los gravámenes hipotecarios futuros que se contraigan con el Banco Hipotecario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga impuesto).

Artículo 9

   Derógase el artículo 3.° de la ley de 2 de Diciembre de 1927.
   Las bananas pagarán por su importación, los impuestos vigentes con anterioridad a la sanción de la citada ley de 2 de Diciembre de 1927. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 10

   El 20 % del impuesto de eslingaje y almacenaje que se recaude por intermedio de la Dirección General de Aduanas, se verterá a Rentas Generales.
   De esta suma podrá destinarse hasta la cantidad de 40.000 pesos anuales para la adquisición de embarcaciones y demás material para la vigilancia aduanera, quedando facultado el Poder Ejecutivo para contratar, si lo cree conveniente, con el Banco de Seguros del Estado u otra institución nacional un préstamo con el fin indicado hasta la suma de $ 300.000.00, afectando al servicio del mismo todo o parte de la indicada suma anual de $ 40.000.00. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º redacción dada por: Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo 37.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La nafta y gasolina sufrirán la aplicación de un impuesto adicional de dos centésimos ($ 0.02) por litro, pudiendo dicha contribución llegar a tres centésimos ($ 0.03), por decreto del Consejo Nacional de Administración, si la entrada de nafta al país no hubiese descendido en el curso de los meses corridos del año, en un 25 % como mínimo o en defensa de la renta fiscal.
   Este impuesto se percibirá en la misma forma que el adicional de Aduana dispuesto por el apartado B) del inciso 2.°, artículo 2.°, de la ley de 13 de Octubre de 1928, manteniéndose la total excención para los consumos agrícolas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo 12.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo 14.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo 15.

Artículo 16

   El aceite lubrificante para motores sufrirá la aplicación de un impuesto adicional de cinco centésimos ($ 0.05) por kilo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 17

   El monto de las jubilaciones no será nunca superior a tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales.
  Las jubilaciones que se sirven actualmente y que excedan a la suma establecida de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales, quedan limitadas a dicha cantidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las pensiones que se sirven actualmente, así como las que se concedieran en el futuro, quedan limitadas a un máximum de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) anuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El impuesto a que se refiere el artículo 1.° no gravará las asignaciones de los jubilados y pensionistas a quienes alcancen las limitaciones establecidas en los artículos 17 y 18, salvo en la parte que el impuesto establecido excediere en el monto de la rebaja que resultare por consecuencia de la limitación referida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   El producto de las economías a que se refieren los artículos anteriores, será vertido en Rentas Generales.

Artículo 21

   En los casos de acumulaciones de sueldos, permitidas por las disposiciones vigentes, el descuento a que se refiere el artículo 1.° sólo se aplicará sobre el sueldo o sueldos que no sufran las deducciones determinadas por el artículo 37 de la ley de 7 de Febrero de 1925 y 46 de la de 6 de Agosto de 1931.

Artículo 22

  Comuníquese, etc.

FABINI - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda