A los empleados de la Administración Pública, incluso los de los Entes Autónomos del Estado, que fueren ascendidos o mejorados en sus asignaciones, se les deducirá la diferencia de sueldos correspondientes al primer mes íntegra en beneficio de las Cajas de Jubilaciones respectivas como lo establecen disposiciones vigentes. A partir del segundo mes el empleado percibirá el 20 % de aquella mejora, aumentándose en 20 % a más en cada mes subsiguiente, hasta llegar al sexto mes, en que empezará a disfrutar íntegramente de la diferencia de sueldo correspondiente. Las economías que así se obtengan se entregarán a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones respectivas.
Las diferencias por ascenso o mejoramiento de sueldo a que se refiere el inciso anterior, podrán hacerse efectivas en diez mensualidades. (*)
En ningún caso la suma a deducir por ese concepto será mayor del monto
total de una mensualidad del nuevo cargo. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 8.846 de 24/05/1932 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:20.