JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. TOPES JUBILATORIOS




Promulgación: 20/10/1931
Publicación: 03/11/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 601
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El máximo de las jubilaciones a que se refiere la ley de 20 de Agosto último será de $ 6.000.00 al año para los que tengan más de setenta años de edad y el máximo de las pensiones a que se refiere la misma ley será de $ 3.600.00 anuales para las pensionistas mayores de sesenta años.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Derogase la ley de 20 de Agosto de 1931 cuanto se oponga a la presente ley.

Artículo 3

   La modificación no regirá para los que posean bienes equivalentes a una renta mayor de 2.400.00 pesos anuales.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

FABINI - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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