COMERCIO EXTERIOR. EXONERACION DE DERECHOS ADUANEROS




Promulgación: 22/10/1931
Publicación: 29/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 647
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Prohíbese el uso de las cubiertas a que hace referencia el artículo 1.° en los automóviles u otros vehículos que los indicados en el mismo artículo.
  El propietario de cualquier vehículo automóvil que no perteneciendo a la clase de los referenciados en el artículo 1.° fuese equipado con cubiertas de las que gozan exoneración de derechos, será multado a razón de cien pesos ($ 100.00) por cubierta. La misma multa de cien pesos y en igual forma se aplicará por cualquier infracción de esta ley, mediante la cual se haya obtenido o pretendido obtener indebidamente, los beneficios que se acuerdan a los vehículos indicados en los artículos 1.° y 2.°.  
  La aplicación de estas multas corresponderá a los municipios, los cuales beneficiarán del 50 % de su importe y adjudicarán el 50 % restante a los empleados que hayan denunciado o sorprendido a los infractores.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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