Prohíbese el uso de las cubiertas a que hace referencia el artículo 1.° en los automóviles u otros vehículos que los indicados en el mismo artículo.
El propietario de cualquier vehículo automóvil que no perteneciendo a la clase de los referenciados en el artículo 1.° fuese equipado con cubiertas de las que gozan exoneración de derechos, será multado a razón de cien pesos ($ 100.00) por cubierta. La misma multa de cien pesos y en igual forma se aplicará por cualquier infracción de esta ley, mediante la cual se haya obtenido o pretendido obtener indebidamente, los beneficios que se acuerdan a los vehículos indicados en los artículos 1.° y 2.°.
La aplicación de estas multas corresponderá a los municipios, los cuales beneficiarán del 50 % de su importe y adjudicarán el 50 % restante a los empleados que hayan denunciado o sorprendido a los infractores.(*)