COMERCIO EXTERIOR. EXONERACION DE DERECHOS ADUANEROS




Promulgación: 22/10/1931
Publicación: 29/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 647
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las cubiertas de los neumáticos para uso de camiones, tractores, ómnibus y remolques, quedan exoneradas de los derechos generales de importación, del adicional del 5 % de la patente extraordinaria, del adicional de puerto, de la patente de giro y consular, del impuesto de estadística y de los derechos correspondientes al Tesoro Escolar, y pagarán únicamente el impuesto fijado por la ley de Vialidad de 19 de Octubre de 1928.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Acuérdase a los propietarios de automóviles de alquiler, no comprendidos en el artículo 1.°, una prima compensatoria de los derechos de Aduana cobrados por la importación de las cubiertas que utilizan.
  Fíjase dicha prima en treinta pesos ($ 30.00) anuales por coche cuando éstos pesen más de mil doscientos kilos y de veinte pesos ($ 20.00) cuando pesen menos.
  Esta prima sólo se concede a los coches en explotación, según certificación de la autoridad municipal correspondiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

   La prima del artículo anterior no se acordará sobre más de tres vehículos del mismo propietario.

Artículo 4

   Al efecto del pago de los derechos, patentes e impuestos respectivos, afórase en dos pesos ($ 2.00) el kilo las cubiertas de los neumáticos para el rodado de los vehículos.

Artículo 5

   La prima del artículo 2.° se pagará con Rentas Generales.

Artículo 6

   Prohíbese el uso de las cubiertas a que hace referencia el artículo 1.° en los automóviles u otros vehículos que los indicados en el mismo artículo.
  El propietario de cualquier vehículo automóvil que no perteneciendo a la clase de los referenciados en el artículo 1.° fuese equipado con cubiertas de las que gozan exoneración de derechos, será multado a razón de cien pesos ($ 100.00) por cubierta. La misma multa de cien pesos y en igual forma se aplicará por cualquier infracción de esta ley, mediante la cual se haya obtenido o pretendido obtener indebidamente, los beneficios que se acuerdan a los vehículos indicados en los artículos 1.° y 2.°.  
  La aplicación de estas multas corresponderá a los municipios, los cuales beneficiarán del 50 % de su importe y adjudicarán el 50 % restante a los empleados que hayan denunciado o sorprendido a los infractores.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Mientras no sean satisfechas las multas que se apliquen de acuerdo con el artículo anterior, las autoridades municipales no permitirán la circulación de los vehículos multados.

Artículo 8

   Las exoneraciones de derechos y las primas dispuestas por la presente ley, cesarán cuando los respectivos tipos de neumáticos se fabriquen normalmente en el país y se vendan a precios razonables.

Artículo 9

   La exoneración del artículo 1.° no se hará efectiva mientras no haya sido posible al Consejo Nacional tomar todas las medidas que impidan la defraudación de esta ley. Tampoco se otorgarán, entre tanto, las primas del artículo 2.° ni se elevará el aforo anterior a las cubiertas.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDMUNDO CASTILLO - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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