FUNCIONARIOS PUBLICOS. DERECHOS A FAMILIARES POR ABANDONO DE HOGAR




Promulgación: 23/10/1931
Publicación: 30/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 653

Artículo 1

   Cuando un funcionario público con más de veinte años de servicios computables haya abandonado o abandonare su empleo y su hogar, sin que medie delito para ese abandono, las personas que tendrían derecho a pensión si ese funcionario hubiera fallecido, podrán percibir mensualmente de la Caja respectiva o el Estado, la pensión alimenticia que regule el Juez competente, siempre que no exceda de la tercera parte de lo que al causante hubiera correspondido por jubilación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los jubilados y pensionistas declarados tales, que hayan abandonado o abandonaren su hogar, darán derecho a sus causahabientes a percibir la misma pensión alimenticia que establece el artículo anterior, aunque no cobren deliberadamente sus asignaciones de pasividad.

Artículo 3

   Para los funcionarios, jubilados y pensionistas causantes de tales pensiones alimenticias, no regirán las disposiciones de la ley de 18 de Noviembre de 1926, ni el requisito previo de la revista mensual. Probado el fallecimiento de esos mismos causantes, corresponderá el otorgamiento de la pensión en las condiciones generales.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BERRETA - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
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