CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE. ELECCION DE MIEMBROS




Promulgación: 16/05/1933
Publicación: 27/05/1933
Publicada anteriormente: 19/05/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 462

Artículo 4

   No pueden ser Constituyentes:

A) Los empleados militares o los civiles dependientes del Poder Ejecutivo   
   o de los Municipios por servicios a sueldo, a excepción de los  
   retirados y jubilados.
B) Los militares que renuncien al cargo y al sueldo para ingresar a la 
   Convención Constituyente, conservarán el grado, pero mientras duren en 
   sus funciones de Constituyentes no podrán ser ascendidos, estarán 
   exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
   permanezcan desempeñando funciones constituyentes a los efectos de la 
   antigüedad para el ascenso.
C) Los Jueces de cualquier categoría, Fiscales de Crimen o Agentes 
   Fiscales y el personal dependiente de Tribunales, Juzgados y Fiscalías.
D) Los miembros de los Entes Autónomos y sus dependientes, salvo los que  
   ejerzan funciones honorarias o que desempeñan cargos profesionales de 
   asesoramiento. Quedan también expresamente exceptuados de la 
   disposición de este artículo las autoridades dirigentes y el personal 
   de enseñanza de la Universidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.051 de 13/06/1933 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.038 de 16/05/1933 artículo 4.
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