CONVENCION NACIONAL CONSTITUYENTE. ELECCION DE MIEMBROS




Promulgación: 16/05/1933
Publicación: 27/05/1933
Publicada anteriormente: 19/05/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 462

Artículo 1

   La elección de la Convención Nacional Constituyente que sancionará la nueva Constitución de la República, se efectuará el día 25 de Junio de 1933, debiendo el Poder Ejecutivo realizar la correspondiente convocatoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 2

   La Convención Nacional Constituyente tendrá carácter honorario y se compondrá de 284 Convencionales titulares e igual número de suplentes.
   La adjudicación por Departamento la hará la Corte antes del 20 de Mayo corriente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la ley de 22 de Octubre de 1925, teniendo en cuenta los votos válidos emitidos en la elección de Representantes del año 1931, y las inscripciones incorporadas válidamente al Registro Cívico durante el período inscripcional de 1932. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

   En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes que correspondan los reemplazarán con carácter permanente. En los casos de ausencia o inasistencia, reemplazarán automáticamente a los titulares mientras dure dicha ausencia o inasistencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

   No pueden ser Constituyentes:

A) Los empleados militares o los civiles dependientes del Poder Ejecutivo   
   o de los Municipios por servicios a sueldo, a excepción de los  
   retirados y jubilados.
B) Los militares que renuncien al cargo y al sueldo para ingresar a la 
   Convención Constituyente, conservarán el grado, pero mientras duren en 
   sus funciones de Constituyentes no podrán ser ascendidos, estarán 
   exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que
   permanezcan desempeñando funciones constituyentes a los efectos de la 
   antigüedad para el ascenso.
C) Los Jueces de cualquier categoría, Fiscales de Crimen o Agentes 
   Fiscales y el personal dependiente de Tribunales, Juzgados y Fiscalías.
D) Los miembros de los Entes Autónomos y sus dependientes, salvo los que  
   ejerzan funciones honorarias o que desempeñan cargos profesionales de 
   asesoramiento. Quedan también expresamente exceptuados de la 
   disposición de este artículo las autoridades dirigentes y el personal 
   de enseñanza de la Universidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.051 de 13/06/1933 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.038 de 16/05/1933 artículo 4.

Artículo 5

   No pueden ser electos Constituyentes:
   Los Jefes de Policía, Jueces y Fiscales Letrados e Intendentes Municipales en los Departamentos en que desempeñen sus funciones y los militares en la región en que tengan mando de fuerzas, o ejerzan en actividad alguna función militar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

   Regirán para esta elección las leyes electorales vigentes, en cuanto fueren pertinentes y con las modificaciones que a continuación se establecen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

   Se utilizarán para esta elección los padrones electorales que sirvieron para las elecciones de 1932. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

   La Corte Electoral procederá a imprimir un suplemento de ese padrón que contenga las cancelaciones, inhabilitaciones, rehabilitaciones y traslados de inscriptos, que hayan sido aprobados o se aprueben hasta el día 15 de Mayo.
   A partir de esta fecha y hasta el día de la elección no se dará trámite a ninguna solicitud de traslado de domicilio departamental o interdepartamental, que se presente ante las Oficinas Inscriptoras.
   Las cancelaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones que la Corte decrete con posteridad a esta fecha las hará saber telegráficamente a las Juntas Electorales que corresponda, las que tomarán las medidas pertinentes a efecto de que lleguen a conocimiento de las respectivas Comisiones Receptoras de Votos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Los suplementos y padrones a que se refieren los artículos anteriores
serán remitidos antes del 5 de Junio a las Juntas Electorales, las que los harán llegar a cada una de las Comisiones Receptoras que funcionen en este comicio.

Artículo 10

   Las solicitudes de registro de hojas de votación podrán presentarse ante
la Corte Electoral hasta el día 10 de Junio y ante las Juntas Electorales hasta el día 15 del mismo mes.
   En el primer caso, la Corte Electoral solicitará de la Junta Electoral respectiva, el número correspondiente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 9.051 de 13/06/1933 artículo 4.

Artículo 11

   Las designaciones de miembros de las Comisiones Receptoras y la fijación de los locales de votación deberán ser hechas por las Juntas Electorales antes del día 10 de Junio.
   En caso de incumplimiento de esta disposición y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran las Juntas omisas, la Corte Electoral efectuará dichas designaciones y señalamientos dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.051 de 13/06/1933 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.038 de 16/05/1933 artículo 12.

Artículo 13

   Para la designación de delegados generales se seguirá el mismo régimen que el establecido en el artículo anterior.

Artículo 14

   Modifícase, para esta elección, el artículo 198 de la ley de Elecciones de 16 de Enero de 1925, en la siguiente forma:
   "Artículo 198. Siempre que las Juntas Electorales dejaran de realizar algunos de los actos necesarios para la elección, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, deberá realizarlos por sí, comunicando su resolución a las Juntas Electorales y ordenándole la remisión de los elementos que le fueren menester.
   Cuando a juicio de la Corte Electoral, se haga por parte de cualquier número de miembros de las Juntas Electorales un ejercicio inmoderado o abusivo de los recursos establecidos por la ley de Elecciones o cuando de cualquier manera, por medios directos o indirectos, se constate de parte de alguno o algunos de los integrantes de las Juntas el deliberado propósito de obstaculizar los actos previos a la elección o simultáneos con ella, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, deberá decretar la suspensión de funciones a la Junta Electoral confiándoselas hasta a cinco ciudadanos o funcionarios de su dependencia de distinta filiación política, que serán designados a propuesta de los representantes políticos que integran la Corte Electoral. Todo ello sin perjuicio de las resoluciones que deban recaer en los recursos interpuestos y de las responsabilidades en que incurran los autores de los hechos imputados conforme a las disposiciones sobre garantías y delitos electorales".
   Sin perjuicio de las facultades precedentes, la Corte Electoral queda autorizada expresamente para intervenir las Juntas Electorales en el día de la elección, siempre que lo juzgue conveniente para garantir la efectividad del acto eleccionario.

Artículo 15

   La Corte Electoral podrá reemplazar, para esta elección, las normas establecidas en la ley respecto a sellos, formularios y publicaciones si no tuviera tiempo para cumplirlas en absoluto, siempre que las sustitutivas sean aprobadas por cinco votos conformes de los miembros de la Corte, la que deberá hacerlo saber de inmediato a las Juntas Electorales.

Artículo 16

   Para esta elección, la Corte Electoral, por cinco votos podrá modificar los plazos y términos establecidos por las leyes electorales en vigencia, dando a publicidad estas resoluciones en la prensa de la Capital dentro de las 24 horas después de dictadas.
   Al solo efecto de esta elección, se retrotrae la fecha señalada por el artículo 12 de la ley de 23 de Febrero de 1927, sobre inhabilitados, al 1° de Abril próximo pasado, y se declara que la prohibición establecida en el artículo 15 de la misma ley, comprende a los simples soldados del Ejército y de la Armada, dados de baja entre el 15 de Febrero y el 1° de Abril últimos.

Artículo 17

   No se aplicarán en esta elección los artículos l° a 17 y 31 de la ley de
17 de Octubre de 1928.

Artículo 18

   De las actas de proclamaciones que hagan las Juntas Electorales, se
sacarán dos copias, remitiéndose una a la Presidencia de la Asamblea Deliberante y la otra a la Corte Electoral.
   De las actas de proclamaciones que realice la Corte Electoral se remitirá copia a la Presidencia de la Asamblea Deliberante.

Artículo 19

   La Presidencia de la Asamblea Deliberante convocará a los miembros de la Convención Nacional Constituyente, para constituirse una vez proclamados los dos tercios de los componentes de dicha Convención.

Artículo 20

   La Constitución que sancione la Convención Nacional Constituyente será sometida a un plebiscito de ratificación que se efectuará a más tardar el último domingo del mes de Noviembre de 1934.
   El plebiscito de ratificación se hará por "Sí" o por "No" y versará sobre la totalidad de la Constitución, realizándose con todas las formalidades y garantías establecidas en las leyes electorales en vigencia, por medio de hojas impresas con estas leyendas:
   "Apruebo la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente con fecha ..........", para los que lo hagan por "Sí"; o "Rechazo la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente con fecha ..........", para los que lo hagan por "No".
   Podrán votar en este plebiscito todos los ciudadanos que en esa fecha estén incorporados válidamente al Registro Cívico Permanente.

Artículo 21

   La Constitución se tendrá por ratificada si la aprueba la mayoría de votos emitidos en el plebiscito.

Artículo 22

   Si el resultado de este plebiscito fuere favorable a la aprobación de la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente, el Presidente de la Asamblea Deliberante comunicará ese resultado a la Convención, a efecto de que la nueva Constitución sea promulgada en acto público y solemne por la misma Convención con la firma de todos sus miembros.
   Si fuere contrario a la aprobación de la Constitución sancionada por la Convención Nacional Constituyente, el Presidente de la Asamblea Deliberante dispondrá la publicación del acta en que conste ese resultado.

Artículo 23

   Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las sumas necesarias que le sean requeridas por la Convención Nacional Constituyente para atender a su instalación y funcionamiento.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

TERRA -  ANDRES F. PUYOL
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