Los que no satisfagan la cuota legal de contribución inmobiliaria
dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo, sufrirán un recargo de dos por ciento cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente de vencido el plazo, recargo que se irá aumentando en uno por ciento mensual hasta llegar al 12% que regirá como máximo. Además, en el caso de hacerse efectiva la cobranza judicialmente serán de su cargo las costas en la forma y proporción que se establece en el artículo 23. La participación de los procuradores de impuestos en el cobro de recargos será de un 60% y la del abogado de un 15% en los casos en que éstos intervengan.
Los mismos recargos se acumularán a todos los adicionales que se liquiden con la planilla de contribución. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todas las gestiones en trámite. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 20.