En los juicios por cobro de contribución inmobiliaria, adicionales y otros impuestos que con ella se liquiden, entenderá siempre en primer instancia el Juez de Paz de la sección en donde esté situado el bien o el del domicilio del deudor, como apelación, en la Capital, para ante el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y en el interior ante los Jueces Letrados de Primera Instancia Departamentales. Contra el fallo de la alzada, sea confirmatorio o revocatorio, no habrá recurso ordinario ni extraordinario.
La acción ejecutiva se regirá por los artículos 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la primera instancia el juicio será siempre verbal, sirviendo de título la liquidación de adeudo suscripta por el Director General de Impuestos Directos o por los jefes de sucursal departamentales. El deudor pagará las costas del juicio, pero no habrá condenación en costos. Cuando la cantidad reclamada no sea mayor de cien pesos ($ 100.00), y en las costas exceda del treinta por ciento (30%) de la liquidación, sólo se pagará ese porcentaje. Si el pago se efectúa antes de vencer el término para excepciones, no podrá exigirse por costas más del diez por ciento (10%) de lo reclamado, hasta un mínimo de cuatro pesos ($ 4.00) por cada expediente. Las publicaciones necesarias, de cargo del deudor, se harán en el "Diario Oficial" por la mitad del precio de tarifa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 23.