CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV
Bolsas de Trabajo

Artículo 20

   Los empleadores incluídos en el inciso A) del artículo anterior, 
denunciarán a las Bolsas sus necesidades de personal con especificación de la naturaleza de los empleos, sueldos o salarios y demás condiciones ofrecidas y exigidas para la provisión de ellos.
   En los casos del apartado B) será obligatorio la toma del personal que suministren las Bolsas, dentro de los plazos reglamentarios y salvo las justas causas de rechazo o de despido que se admitirán y apreciarán en la forma que determine el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
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