Si el producido del arbitrio indicado en el artículo 60 no alcanzare para cubrir el servicio de los Bonos el Estado contribuirá con la diferencia. En caso de haber remanente, éste ingresará a Rentas Generales.
La garantía del Estado se hará efectiva a partir del 1.o de Enero de 1934, debiendo incluirse en los presupuestos generales de gastos de los ejercicios 1935 y siguientes, la partida necesaria para cubrir el saldo deficitario del año anterior, si lo hubiere, el que se pagará en una sola vez, dentro del primer trimestre del ejercicio.
Mientras no se recauden las rentas afectadas al servicio de los Bonos, la Caja adelantará las sumas correspondientes que le serán reintegradas con el interés del 6 % anual, a cuyo efecto, si fuere necesario, podrá contraer préstamos con caución de títulos, siendo de su cargo los intereses y amortización de los Bonos de Previsión Social 1933 hasta el 31 de Diciembre de 1933. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.460 de 31/01/1935 artículo 48.