CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y DE HACIENDA. PROCURADORES. PROCESOS JUDICIALES. JUZGADOS. REGIMEN DE TURNOS




Promulgación: 25/01/1934
Publicación: 26/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 183

Artículo 1

   De los asuntos actualmente en trámite de que deban conocer, de acuerdo con el Código de Organización de los Tribunales, otros Jueces o Tribunales distintos de aquellos ante quienes se hallaren pendientes, continuarán entendiendo estos últimos hasta la conclusión de la instancia principal o incidental que haya determinado su intervención.
   Si una vez conclusa ésta, mediare apelación, el recurso se otorgará precisamente para ante el Juez o Tribunal que aquel Código determine, aun cuando fuese de la misma jerarquía, ajustándose toda la tramitación ulterior al nuevo régimen legal. Si no mediare apelación, ejecutoriado el fallo se remitirán los autos, de oficio y sin más trámite al Juez que corresponda de acuerdo con las normas de este Código.

Artículo 2

   Concédese a los Procuradores, cuyos poderes ya hayan sido presentados en autos con anterioridad al 19 de Diciembre de 1933, un término improrrogable hasta el 30 de Abril próximo, para justificar la inscripción requerida por el inciso 5.° del artículo 237 del Código de Organización do los Tribunales Civiles y de Hacienda. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.361 de 27/04/1934 artículo 1.

Artículo 3

   Interin se dicten las reglamentaciones a que se refieren las disposiciones citadas en este artículo, los estudiantes de abogacía que hayan rendido con aprobación sus exámenes de Derecho Civil y Penal, Procedimientos Judiciales y Derecho Comercial, acreditarán el extremo exigido por el inciso 1.° del artículo 237 del precitado Código, o en su caso, por el artículo 6.° de la ley 19 de Diciembre de 1933, mediante la presentación de los certificados respectivos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   En tanto no se dictan las reglamentaciones a que se refiere el artículo anterior, las personas que desempeñen actualmente funciones de procurador de Administraciones Públicas, que hubiesen sido designados con anterioridad a esta ley para aquellos cargos, podrán optar a la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 3.° precedente, con la simple presentación del recaudo que justifique su nombramiento.

Artículo 5

   Cuando la parte litigante sea un Ente o repartición pública habilitada para actuar en juicio, deberá hacerlo indispensablemente con asistencia y firma de letrado; y si no existiese en su presupuesto abogado o asesor letrado con la de uno de los Fiscales de Hacienda o de sus subrogantes legales.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Se declara que los turnos judiciales son de orden público, con las restricciones establecidas en el Título II del Código mencionado.
   Los de los Jueces y Tribunales llamados a conocer eventualmente en segunda o tercera instancia de la causa, quedarán irrevocablemente fijados por la fecha del acta inicial o de la nota de cargo de la demanda en los juicios contenciosos, y por la del acta o la del cargo del primer escrito,  en los demás asuntos.

Artículo 7

   Sustitúyese el inciso 4.° del artículo 207 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda por los siguientes términos:

"4.° Residir en la ciudad asiento del Tribunal o Juzgado, asistir   
     diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el servicio 
     público durante el horario que la Alta Corte determine de acuerdo con 
     las leyes".

Artículo 8

   Rige también respecto de los Registros de Minas, y de los de Ventas y Poderes de Salto y Paysandú, lo dispuesto por el apartado segundo del artículo 16 de la ley de 19 de Diciembre de 1933.

Artículo 9

   Hasta tanto se incluyan en el Presupuesto General de Gastos los cargos de Jueces de Paz de la República y sus respectivas oficinas, las costas judiciales devengadas en los asuntos que ante ellos tramiten se distribuirán en las siguiente forma:

A) Las devengadas en los asuntos civiles de cuantía no superior a   
   doscientos pesos, correspondientes a los Juzgados de Paz del 
   Departamento de Montevideo, se asignan en su totalidad, a los 
   respectivos Jueces de Paz.
B) De las devengadas en asuntos civiles de cuantía superior a doscientos 
   pesos y comerciales de cualquier cuantía, el veinte por ciento 
   corresponderá a los respectivos Jueces de Paz y el ochenta por ciento  
   al Estado.
C) Las devengadas en los asuntos civiles o comerciales de cualquier 
   cuantía correspondientes a los demás Juzgados de Paz de la República, 
   corresponderán en su totalidad a los respectivos Jueces de Paz.

Artículo 10

   Declárase que los Jueces de Paz a que se refiere el artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles, tendrán también la competencia que les atribuye la ley de 16 de Diciembre de 1927.

Artículo 11

   Desde la promulgación de la presente ley, regirán sus disposiciones en la materia referente a designación de funcionarios judiciales.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

TERRA - HORACIO ABADIE SANTOS
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