Corresponderá al Consejo del Niño el veinte por ciento de los honorarios que el artículo 413 del Código Civil acuerda a los tutores o curadores, aún en el caso de renuncias por éstos a sus
honorarios. Los tutores y curadores verterán dicho porcentaje todos los años, directamente en el Consejo del Niño, cuando se trate de Montevideo o en el Comité Departamental Delegado, cuando actúen en el interior, presentando al Juzgado, con la rendición trienal, los comprobantes de dichas versiones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.621 de 20/06/1945 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 190/987 de 31/03/1987.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.539 de 31/12/1935 artículo 2.