CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES




Promulgación: 22/11/1935
Publicación: 10/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Los montepíos y reintegros de los empleados y obreros del calzado, se 
seguirán abonando en la forma dispuesta por las leyes anteriores, esto es, 
mediante retención hecha por los patrones sobre los salarios y sueldos, 
depositándose su importe en el Banco de la República en la cuenta de la Caja de Jubilaciones dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
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