CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES




Promulgación: 22/11/1935
Publicación: 10/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   A partir del mes siguiente de la promulgación de esta ley, los fabricantes de calzado quedan obligados a aumentar los salarios y sueldos actuales de sus  
empleados y obreros, en un monto equivalente a los montepíos mensuales que éstos deben abonar. Ese aumento obligatorio no dará lugar a la retención de 
diferencias a que se refiere el artículo 4º, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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