A partir del mes siguiente de la promulgación de esta ley, los fabricantes de calzado quedan obligados a aumentar los salarios y sueldos actuales de sus
empleados y obreros, en un monto equivalente a los montepíos mensuales que éstos deben abonar. Ese aumento obligatorio no dará lugar a la retención de
diferencias a que se refiere el artículo 4º, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928.(*)