Las garantías referidas se limitarán hasta el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo, jubilación o pensión nominales que perciba el solicitante, porcentaje que podrá elevarse hasta el 70 % (setenta por ciento), cuando cuente con otros ingresos mayores del 30 % (treinta por ciento) de su sueldo, jubilación o pensión, o cuando otros miembros del núcleo habitacional concurran en esa proporción mínima.
Dichos extremos deberán comprobarse ante la Contaduría General de la Nación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 116.
Ver en esta norma, artículo:22.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 3.