TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 09/07/1937
Publicación: 16/07/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 446

Artículo 1

   Declárase que los afiliados al gremio de la construcción que se hayan 
inhabilitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de Mayo de 1934 y el 1.º de Enero de 1935, se 
hallan amparados por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Igual derecho tendrán, de acuerdo con la misma ley, los derecho-habientes de obreros y empleados de la construcción fallecidos durante el período que se menciona en el artículo anterior.

Artículo 3

   Las pasividades respectivas serán las que correspondan de acuerdo con la 
ley citada, con abstracción absoluta del decreto de 16 de Mayo de 1934, y se 
atenderán con fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio 
y Servicios Públicos.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO
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