Declárase que los afiliados al gremio de la construcción que se hayan
inhabilitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, durante el período comprendido entre el 16 de Mayo de 1934 y el 1.º de Enero de 1935, se
hallan amparados por la ley número 9196 de 11 de Enero de 1934.(*)
Igual derecho tendrán, de acuerdo con la misma ley, los derecho-habientes de obreros y empleados de la construcción fallecidos durante el período que se menciona en el artículo anterior.
Las pasividades respectivas serán las que correspondan de acuerdo con la
ley citada, con abstracción absoluta del decreto de 16 de Mayo de 1934, y se
atenderán con fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio
y Servicios Públicos.