LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

De los derechos del autor

Artículo 5

   La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
   A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o
artística comprende:
     - Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos,
       cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento
       de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de
       reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos;
       escritos de toda naturaleza.
     - Folletos.
     - Fotografías.
     - Ilustraciones.
     - Libros.
     - Consultas profesionales y escritos forenses.
     - Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin
       música.
     - Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
     - Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y
       expresadas por cualquier medio o procedimiento.
     - Obras de dibujo y trabajos manuales.
     - Documentos u obras científicas y técnicas.
     - Obras de arquitectura.
     - Obras de pintura.
     - Obras de escultura.
     - Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que
       no estuvieren amparadas por leyes especiales.
     - Obras radiodifundidas y televisadas.
     - Textos y aparatos de enseñanza.
     - Grabados.
     - Litografía.
     - Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en
       scÈne" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
     - Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,
       cuando los mismos constituyen una creación.
     - Pantomimas.
     - Pseudónimos literarios.
     - Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera
       sea el método de impresión.
     - Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de
       vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u
       objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la
       legislación vigente sobre propiedad industrial.
     - Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto;
       las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
       forma, que por razones de la selección o disposición de sus
       contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta
       protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se
       entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
       respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La
       expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere
       formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada
       para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o
       de control automático, se protege en igual forma.
        Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.616 de 10/01/2003 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 154/004 de 03/05/2004,
      Decreto S/N Derogada/o de 21/04/1938.
Ver en esta norma, artículo: 53 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 5.
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